JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. EXCEPCIONES: Pluspetición. Compensación parcial de la deuda por la existencia de un contrato de cuenta corriente entre ambas partes. No se aprecia la pluspetición.

 

Sentencia de  4 de diciembre de 2004 (Rollo 68/2003).

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Apelación 68/03

 

                                                                                                  

                 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-   El recurso de apelación se contrae exclusivamente a la excepción de pluspetición opuesta por el ejecutado al producirse compensación de parte de la deuda reclamada al existir un contrato de cuenta corriente entre ambas partes. Considera la entidad apelante que la cantidad realmente adeudada es la de 373.375 ptas. (2.224,03 euros) y no la totalidad del importe del pagaré cuya ejecución se insta. Alega la entidad demandada que se ha acreditado la existencia de pluspetición, ya que si bien es cierto que la empresa demandada tuvo problemas económicos, ésta fue ingresando cantidades a cuenta por los documentos impagados, o bien, fue sustituyendo los pagarés no cobrados por otros efectos mercantiles. Considera la apelante que del conjunto de los documentos que aporta junto a su escrito de oposición, correspondientes a facturas y cantidades abonadas a cuenta del saldo pendiente, la cantidad finalmente adeudada es de 373.375 ptas.  El art. 96.2 de la LCCH declara expresamente aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, siempre y cuando no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes a las acciones por falta de pago (art.s 49 a 60 y 62 a 68 de la LCCH). El art. 67 de la LCCH establece que entre las excepciones que  puede oponer el deudor cambiario se hallan las basadas en sus relaciones personales con él. El referido precepto, en su  párrafo segundo, 3ª, admite la excepción de pluspetición en el juicio ejecutivo cambiario, ya que el citado precepto establece que el demandado cambiario podrá oponer la siguiente excepción: “La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado”; y refiere en su párrafo tercero que “Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo”. Asimismo, el art. 824.2 de la LEC dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor del pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCH. Es evidente que el párrafo segundo, 3ª, admite como excepción "la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado"; y entre los medios de extinción se encuentran los supuestos de extinción parcial, como serían la compensación parcial o la pluspetición. Por lo que respecta naturaleza de la figura jurídica de la compensación de la deuda, regulada en el art. 1.196 del Código Civil, se infiere que la compensación, como medio de extinguir las obligaciones, tiene lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y es procedente si ambas están principalmente obligadas, siendo cada uno acreedor principal del otro por deudas vencidas líquidas y exigibles consistentes en metálico o especie de la misma calidad sin que sobre ninguna haya retención o contienda originada por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. De la propia naturaleza jurídica de la institución de la compensación de deudas, la misma no es aplicable en el presente caso, ya que como se desprende  del contenido de la relación entre ambas partes litigantes, la parte demandante es la acreedora, y la parte demandada la deudora, sin que la demandante sea a su vez deudora de la demandada y por consiguiente, ésta acreedora de aquella.  En cuanto a la excepción de pluspetición, se desprende de los documentos obrantes en las actuaciones,  que efectivamente hubo una relación comercial entre ambas partes litigantes, y que la demandante presentó al cobro las facturas que se adjuntan como documentos Uno a Dieciséis del escrito de oposición. Las mencionadas facturas se correspondían a las obras efectuadas por la sociedad demandante en las localidades de Hospitalet de l’Infant, Cambrils y Campo Claro, según se refiere en los contratos de obra suscritos por ambas partes litigantes, los cuales se adjuntan como documentos A, B y C del escrito de oposición. El representante legal de la demandante, en prueba de interrogatorio, manifiesta que su empresa realizó las tres obras contratadas por la demandada. Declara que tuvo devoluciones de los pagarés entregados por la demandada para el pago de sus facturas, los cuales no se atendieron. Posteriormente sustituyeron los pagarés impagados por otros, y le endosaron pagarés de otras empresas promotoras. Manifiesta que la cantidad pendiente es la que figura en el pagaré cuyo importe se reclama en los presentes autos de ejecución cambiaria. Por último, declara que la empresa demandada le dejó cinco pagarés impagados, y que a medida que le daba una cantidad le devolvía un pagaré. Por su parte, el representante legal de la compañía demandada, manifiesta que el pagaré impagado procede de los trabajos que efectuó la sociedad demandante en el año 2000; y que a esta sociedad la entidad que representa le endosó pagarés de otras promotoras para compensar los pagarés devueltos y las facturas pendientes de pago. De la documental aportada por la demandada se deduce que la mayoría de las facturas emitidas por la parte actora, fueron abonadas por la demandada. Así, las facturas correspondientes a los documentos Uno, Dos, Tres, Seis, Ocho, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince, tienen su correspondiente partida de abono (documentos Dieciocho a Veintiuno). Sin embargo, el pagaré cuya ejecución se insta, y correspondientes a la factura 21/00 (documento Ocho del escrito de oposición a la ejecución), no tiene su correspondiente documento de abono; y si bien con posterioridad a su vencimiento, se produjeron pagos, no ha acreditado la demandada que los pagarés endosados de otra sociedad fueron efectivamente cobrados, ni tampoco que el pagaré cuya ejecución se insta haya sido efectivamente abonado a la actora; y como se desprende de las manifestaciones de los representantes legales de ambas empresas litigantes, la demandante cuando cobraba entregaba a la demandada un pagaré en prueba de liquidación de la deuda. Hecho que evidentemente no se efectuó en relación al pagaré cuya ejecución se ha instado en los presentes autos. Por tanto,  pese a las alegaciones del recurrente, debe indicarse que no existe prueba suficiente que justifique la existencia de pluspetición; y que la cantidad efectivamente adeudada sea la señalada por la entidad demandada. En conclusión, atendiendo  a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

 

 

                                               VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                         FALLAMOS

 

                                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002,  dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez  del Juzgado de Primera Instrucción nº 3 de  Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada